TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1297/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1297 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5643
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. El 23 de mayo de 2022, José William Ramírez Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín Ltda.) y, solidariamente, contra Juan David Monsalve Estrada; representante legal de la empresa Motorisa, en el marco del contrato CN2018-0116 del 25 de junio de 2018 suscrito entre dicha sociedad y Metro de Medellín Ltda[1].
§2. Lo anterior, con miras a que: (i) se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y los demandados; (ii) se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral; (iii) se declare que los demandados le adeudan al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales; (iv) se declare la existencia de perjuicios materiales y morales, y en subsidio, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados; (v) se condene a la parte demandada al pago de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones compensadas en dinero; (vi) se ordene su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ejerciendo u otro de mejor categoría; (vii) se condene a la parte demandada al pago de $900.000 por año o fracción proporcional, como indemnización por la falta de dotación de calzado y vestido de labor, en los términos del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo; (viii) se condene a la parte demandada al pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez durante todo el tiempo que duró la relación laboral; y (ix) se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990[2] y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales[3].
§3. Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que, entre el 12 de junio de 2017 y el 14 de julio de 2020, prestó sus servicios en la empresa Metro de Medellín Ltda., como pintor automotriz para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable[4], y que durante la relación laboral no le pagaron horas extra ni las prestaciones sociales correspondientes. Además indicó que los demandados le adeudan los aportes a seguridad social desde el 12 de junio de 2017 al 29 de julio de 2018 y del 02 de septiembre de 2019 al 14 de julio de 2020, así como la liquidación laboral. Añadió que el 12 de agosto de 2019 fue diagnosticado con disnea crónica progresiva asociada a exposición de solvente y que desde entonces se encuentra en tratamiento médico; no obstante, el 14 de julio de 2020 fue despedido sin justa causa por los demandados, sin permiso del Ministerio del Trabajo. Argumentó que la situación expuesta le ha generado perjuicios morales y materiales.
§4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el cual, tras admitir la demanda y darle trámite[5], decidió, mediante Auto del 26 de abril de 2024, declarar la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda y remitirlo a la oficina de apoyo judicial, para su reparto entre los jueces administrativos de Medellín. Esta decisión se fundamentó en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como en la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021[6]. Según el juzgado, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque la contratación de base que se pone en vilo es de naturaleza estatal[7].
§5. El 2 de mayo de 2024[8], el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia. Mediante Auto del 18 de junio de 2024, éste declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto y lo remitió a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de jurisdicciones[9]. Su decisión la basó en el artículo 2° del CPTSS y en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, con fundamento en los cuales explicó que el asunto versa sobre un conflicto laboral entre una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y una persona que desarrolló labores propias de un trabajador oficial[10].
§6. En sesión virtual del 5 de julio de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[11]. El 9 de julio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
§9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].
§10. En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia) y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso José William Ramírez Rodríguez contra Metro de Medellín Ltda. y Juan David Monsalve Estrada; con ocasión a la presunta terminación de su contrato de trabajo y a la supuesta omisión en el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes. (iii) Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. 4 y 5).
3. Competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración de jurisprudencia
§11. La Sala Plena ha resaltado en diferentes oportunidades[17] que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente respecto de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden las que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pública, como bien lo establece el artículo 2 del CPTSS. Las que involucren trabajadores oficiales también son conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final en virtud de la suscripción de vínculos jurídicos con otras entidades o personas de derecho privado, quienes adoptan la posición de intermediarios.
§12. En el Auto 1728 de 2023[18], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. En particular, la demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre los años 2014 y 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales (Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S), en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.
§13. En aquella oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación determinó como regla de decisión que: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
§14. Para llegar a esta conclusión, la Corte tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 del CPACA que dispone que el juez administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º del CPTSS, resuelve [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
§15. En línea con lo anterior, en el Auto 991 de 2024[19] la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el que se resolvió una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. y la Fundación Universitaria de Antioquia, con el fin de que se declare que Empresas Varias de Medellín S.A. ha sido el verdadero empleador del demandante y la mencionada Fundación una simple intermediaria de la relación laboral que ha unido a las partes y, por ende, pretende se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales dejadas de devengar. En este caso, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública en la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. En ese caso, el demandante viene desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tendría la calidad de trabajador oficial[20].
4. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones
§16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 991 de 2024, y que en esta oportunidad la Sala reitera.
§17. Primero, la regla general de vinculación de los servidores de Metro de Medellín Ltda. es la propia de los trabajadores oficiales. Dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios son el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia[21]; por lo que de manera general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales[22]. En ese orden de ideas, al tratarse de trabajadores oficiales tienen una vinculación con la entidad a través de un contrato de trabajo.
§18. Segundo, los elementos que existen en el expediente no sugieren que José William Ramírez Rodríguez haya ejercido un cargo de dirección, confianza o manejo que exceptúe la aplicación de la regla general de vinculación al Metro de Medellín Ltda. En efecto, el demandante aduce que se desempeñó como pintor automotriz para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable; por lo que, de manera preliminar su vínculo no sería el de empleado público, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los estatutos de la entidad demandada, son empleados públicos quienes ejerzan actividades de dirección, manejo o confianza.
§19. Tercero, el demandante solicitó que junto con Metro de Medellín Ltda. se condene, solidariamente, a Juan David Monsalve Estrada; representante legal de la empresa Motorisa, quien presuntamente fue subcontratado por Poma Colombia S.A.S. para el mantenimiento de la pintura de los vagones del metro cable de Medellín, en el marco del contrato CN2018-0116 del 25 de junio de 2018 suscrito entre dicha sociedad y Metro de Medellín Ltda. Si bien no se tiene constancia de que Motorisa o Poma Colombia S.A.S. sean propiamente empresas de servicios temporales, según se desprende del expediente, aparentemente obraron como intermediarias en la supuesta relación laboral que José William Ramírez Rodríguez sostuvo con la entidad pública demandada. De este modo, además de reclamar la existencia de la relación laboral con Metro de Medellín Ltda., el demandante pretende que Juan David Monsalve Estrada, en su calidad de representante legal de Motorisa, responsa solidariamente con aquella.
§20. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por José William Ramírez Rodríguez contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda y Juan David Monsalve Estrada.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5643 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documentos digitales 09LlamamientoPomaColombiapdf y 19ContestaciónLlamamientopdf.
[2] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[3] Documento digital 01Demandapdf.
[4] Manifiesta mi poderdante que prestó sus servicios como PINTOR AUTOMOTRIZ, ocupándose de los oficios propios del objeto social de los demandados y demás ordenes de sus empleadores. Documento digital 01Demandapdf.
[5] Documentos digitales 04ReponeAdmitepdf, 12AdmiteRespuestasLLamamientospdf, 14Ordena NotificarLlamamientospdf, 17AceptaRenunciapdf, 21AdmiteRespuestasFijaFechapdf, 23ResuelveRecursospdf, 30Cumplasepdf.
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Documento digital 31DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[8] Documento digital 33ActaRepartoJuzgadosAdministrativospdf.
[9] Documento digital 004PoponeConflicto-Laborales-TrabajadorOficialpdf.
[10] En el auto se mencionó la respuesta brindada por la apoderada del Metro de Medellín Ltda., en memorial del 29 de abril de 2024, en el que se precisó que la referida entidad es un Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende, no poseen funcionarios de carrera administrativa y únicamente tiene empleados que se vinculan a través de un contrato de trabajo en calidad de Trabajadores Oficiales o por medio de una relación legal y reglamentaria, pero éstos únicamente son los gerentes o los jefes de las dependencias, características del cargo que no corresponde a las labores realizadas por el demandante.
[11] Documento digital 03CJU-5643 Constancia de Repartopdf.
[12] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Ver, entre otros, los Autos 1220 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1146 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Ibidem.
[21] Escritura pública no. 1020 del 31 de mayo de 1979, por medio de la cual se constituyó la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.
[22] De acuerdo con la cláusula vigésima de los estatutos de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., las relaciones jurídicas de trabajo entre la Empresa y las personas naturales a su servicio, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para esta clase de entidades públicas, en el artículo 5º, inciso tercero del Decreto 3135 de 1968 y artículo 292, inciso segundo del Decreto 1333 de 1986, las personas al servicio de la Empresa ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto las que ejerzan actividades de dirección, manejo o confianza, que las desempeñan los empleados públicos de libre nombramiento y remoción.
[23] Auto 991 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.